Reglamento de la Ley del Marillero Público


REGLAMENTO DE LA LEY DEL MARTILLERO PÚBLICO DECRETO SUPREMO Nº 008-2005-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, modificada por Ley Nº 28371, regula la actividad que cumple el Martillero Público; Que, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28371 dispone que mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Justicia, se reglamentará la Ley del Martillero Público antes acotada; De conformidad con lo dispuesto por el numeral del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 560 y Decreto Ley Nº 25993;

DECRETA: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, modificada por Ley Nº 28371, el que consta de ocho (8) Títulos y dos (2) Disposiciones Complementarias, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República EDUARDO SALHUANA CAVIDES Ministro de Justicia REGLAMENTO DE LA LEY DEL MARTILLERO PÚBLICO

Título I Disposiciones Generales.

 Artículo 1.- Contenido y alcances El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley del Martillero Público.

Artículo 2.- Referencias Ley.- Toda mención que se haga en este Reglamento a la Ley debe entenderse referida a la Ley Nº 27728 y su modificatoria Ley Nº 28371. Registro.- Toda mención que se haga en este Reglamento sobre Registro, se entenderá que se refiere al Registro de Martilleros Públicos del Órgano Desconcentrado designado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Días.- Toda mención que se haga en este Reglamento a la palabra días, se entenderá que se refiere a días hábiles. Sunarp.- Toda mención que se realice en este Reglamento sobre Sunarp debe entenderse referida a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 3.- Competencia territorial El Martillero Público ejerce su función con competencia nacional, con la obligación de señalar ante el Registro, domicilio legal en uno de los departamentos en donde ejerza sus funciones. El cambio del domicilio legal será comunicado al Registro, dentro del plazo de diez (10) días, una vez efectuado.

Artículo 4.- Inscripción vigente Todo Martillero Público mantendrá su inscripción vigente mediante la habilitación anual para el ejercicio de sus funciones.

Título II Requisitos

Artículo 5.- Requisitos de admisibilidad El postulante a Martillero Público, para solicitar el título de Martillero Público, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida al Jefe del Órgano Desconcentrado establecido por la Sunarp, consignando los datos personales de identificación, acompañada de la Declaración Jurada de no encontrarse comprendido el postulante dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento. 3. Copia autenticada por fedatario de cualquier Órgano Desconcentrado de la Sunarp, del Documento Nacional de Identidad que acredite la constancia de sufragio de la última votación o la dispensa respectiva. 4. Declaración Jurada de estar en plena capacidad del ejercicio de sus derechos civiles. 5. Copia certificada por el funcionario autorizado de la Universidad, del Diploma que acredite el título universitario expedido por Universidad Peruana o revalidado conforme a ley. 6. Certificado psicológico oficial expedido por el Centro de Salud o Área de Salud competente, que acredite capacidad para comerciar. 7. Declaración Jurada de no haber sido condenado por delito doloso común. 8. Declaración Jurada de no encontrarse en estado de insolvencia o quiebra culposa o fraudulenta. 9. Certificado médico expedido o visado por Área de Salud competente que acredite capacidad física y mental, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9) del artículo 6 de la Ley. 10. Diez (10) cartas firmadas por comerciantes inscritos en Registros Públicos, sean éstos personas naturales o jurídicas, que acrediten su buena conducta y probidad. Las mencionadas cartas deberán contener la firma legalizada del comerciante o del representante inscrito en caso de ser persona jurídica. 11. Depósito de garantía a favor del Órgano Desconcentrado respectivo, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar en el desempeño de sus funciones. El depósito de garantía se efectuará en el Banco de la Nación, mediante Certificado de Depósito Administrativo por un monto igual a 1.5 UIT. 12. Pago de derechos respectivo.

Artículo 6.- Examen de idoneidad El examen de idoneidad para los postulantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior será escrito y se llevará a cabo en la fecha que determine el Órgano Desconcentrado designado por la Sunarp. Se requiere una nota mínima de trece (13) puntos en el examen de idoneidad para obtener calificación aprobatoria.

 Artículo 7.- Órganos Desconcentrados de provincia distinta a Lima facultados para recibir documentación Los postulantes que residan fuera de la provincia de Lima, pueden presentar su documentación a través de cualquiera de los Órganos Desconcentrados de la Sunarp.

Artículo 8.- Descalificación por presentación de información falsa Los postulantes que hayan proporcionado información falsa o presentado documentos adulterados, serán descalificados, previa verificación indubitable de tal circunstancia; poniéndose en conocimiento dicha situación a la autoridad administrativa superior.

Artículo 9.- Nombramiento e inscripción El postulante que cumpla con acreditar los documentos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento y apruebe el examen escrito de idoneidad, será nombrado por el Jefe del Órgano Desconcentrado designado por la Sunarp, mediante Resolución, en la que se dispondrá además, la matrícula o inscripción en el Libro del Registro de Martilleros Públicos. Finalizado el procedimiento de nombramiento e inscripción, el Martillero Público podrá solicitar el Certificado de Martillero Público.

Artículo 10.- Del Registro de Martilleros Públicos El Registro de Martilleros Públicos es único y de competencia nacional, tiene como sede la ciudad de Lima. La inscripción o matrícula del Martillero Público se realiza en orden correlativo en el Libro de Martilleros que posee el Registro. La designación del Órgano Desconcentrado a cargo del Registro de Martilleros Públicos se realizará mediante Resolución de Superintendente Nacional. La actualización del Registro establecida en el artículo 7 de la Ley, consiste en mantener vigente la información archivada, para lo cual el Martillero Público deberá proporcionar la documentación que acredite el cambio de datos relacionados con su inscripción, en caso de haber variado éstos.

Artículo 11.- Habilitación anual para el ejercicio del cargo de Martillero Público Para la habilitación anual del ejercicio del cargo de Martillero Público, se requiere la presentación dentro de los quince (15) primeros días de cada año, lo siguiente: a) La actualización de la garantía otorgada. Los Martilleros Públicos que se encuentren bajo el amparo de la primera disposición complementaria de la Ley Nº 28371, actualizarán su garantía conforme su modalidad y montos que les corresponda. b) La relación de los remates realizados durante el año anterior. Dicha relación deberá ser suscrita por el Martillero Público. El Órgano Desconcentrado designado por la Sunarp, en un plazo no mayor de treinta (30) días posteriores a la presentación por parte de los Martilleros Públicos de los requisitos antes indicados, dispondrá la habilitación anual de los Martilleros Públicos, la cual será publicada en el Diario Oficial El Peruano. El Martillero Público que no cumpla con presentar dichos requisitos, no podrá ser habilitado para ejercer el cargo durante el año en curso.

Artículo 12.- De la Garantía La garantía a que se refiere el numeral 11) del Artículo 6 de la Ley, responderá exclusivamente por el pago de los daños y perjuicios que causare el Martillero Público en ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser embargada por causas distintas a la señalada. De ejecutarse la garantía, el afectado la repondrá en un plazo no mayor de treinta (30) días, bajo apercibimiento de suspensión de su matrícula o inscripción.

Artículo 13.- Devolución de la garantía efectiva El Martillero Público que solicite la cancelación de su matrícula o inscripción, o se le sancione con cancelación de la misma, podrá solicitar la devolución del depósito de garantía. El Certificado de Depósito Administrativo se devolverá debidamente endosado, aplicando el plazo de prescripción regulado en el numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil, salvo el caso del Martillero Público que acredite no haber efectuado remates durante todo su ejercicio, debiendo para tal efecto presentar Declaración Jurada con firma legalizada por Notario. Asimismo, se devolverá la garantía al postulante que desapruebe el examen escrito de idoneidad. La solicitud del requerimiento de devolución deberá ser presentada por el propio interesado.

Título III Incompatibilidades del Martillero Público.

 Artículo 14.- Precisiones respecto a los supuestos de incompatibilidades En los supuestos de incompatibilidades, establecidas en el artículo 11 de la Ley, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. Se entenderá como entidades de la Administración Pública, a las indicadas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2. Se entenderá como entidades del sistema financiero las reguladas en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 3. Entiéndase que el término eclesiástico comprende a los ministros o los que hagan sus veces en todas las confesiones. 4. Entiéndase que los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, son los que se encuentran en actividad.

Artículo 15.- Incompatibilidad sobreviniente al nombramiento Si con posterioridad a la designación como Martillero Público sobreviniese cualquiera de los supuestos de incompatibilidades, el Martillero Público deberá solicitar la cancelación de su matrícula o inscripción, mediante escrito con firma legalizada. Título IV Funciones del Martillero Público.

 Artículo 16.- Informes Los informes que debe presentar el Martillero Público, según lo establecido en el numeral 2) del artículo 2 de la Ley, comprende a los siguientes: 1. Informe ante la entidad o persona que solicitó su actuación, una vez cumplido el acto público para el cual se le encargó; el cual deberá contener por lo menos el nombre de la persona o entidad que solicitó el remate, la indicación del número de expediente cuando corresponda, el lugar, la fecha y hora del remate, y un resumen del acto efectuado, acompañando además la respectiva acta de remate. 2. Informe anual ante el Órgano Desconcentrado de la Sunarp, que contenga la relación de los remates efectuados en el año anterior a la fecha de su presentación. Título V Derechos del Martillero Público.

 Artículo 17.- Reconocimiento de los gastos efectuados Los gastos realizados por el Martillero Público durante su actuación para ser reconocidos en calidad de reintegro, deberán ser previamente acordados con la entidad o persona que solicitó el acto de remate y se acreditarán mediante los respectivos comprobantes de pago, salvo disposición en contrario.

Artículo 18.- Determinación de honorarios Los honorarios del Martillero Público se determinarán de acuerdo al siguiente arancel: El 5% más IGV, sobre el primer precio por el que se adjudicó el bien teniendo como tope máximo hasta 25 UIT; el pago de la comisión será a cargo del comprador, comitente o ejecutante según sea el caso. El 3% más IGV, sobre el precio marginal (exceso) que supere las 25 UIT por el que se adjudicó el bien teniendo como tope máximo hasta 50 UIT; el pago de la comisión será a cargo del comprador, comitente o ejecutante según sea el caso. El 2% más IGV, sobre el precio marginal (exceso) que supere las 50 UIT por el que se adjudicó el bien teniendo como tope máximo hasta 100 UIT; el pago de la comisión será a cargo del comprador, comitente o ejecutante según sea el caso. El 0.5% más IGV, sobre el precio marginal (exceso) que supere las 100 UIT por el que se adjudicó el bien; el pago de la comisión será a cargo del comprador, comitente o ejecutante según sea el caso. El Martillero Público cobrará el Impuesto General a las Ventas sólo en caso que corresponda de acuerdo a las normas tributarias. En los remates judiciales, el juez fijará los honorarios en concordancia con el arancel antes consignado; en los remates administrativos, y privados o particulares se aplicará dicho arancel, sólo cuando no se haya pactado previamente los honorarios entre el Martillero Público y la persona o entidad que solicitó su servicio. Título VI Obligaciones del Martillero Público.

 Artículo 19.- Obligaciones Respecto a las obligaciones de los Martilleros Públicos establecidas en el artículo 16 de la Ley, se precisan las siguientes: 1. Para el cumplimiento fiel y diligentemente de los mandatos judiciales, no pueden extralimitarse en su contenido a las instrucciones del juez. 2. A fin de verificar la aptitud legal del comitente, deberán constatar que éste sea propietario o tenga la facultad para disponer del bien objeto del remate. 3. Las condiciones de las actuaciones que convengan con el comitente se efectuarán por escrito. 4. En toda publicación que emitan, deberán consignar además de los datos establecidos en la Ley y este Reglamento, su nombre completo y el número de matrícula o inscripción correspondiente. 5. La rendición de cuentas que deban hacer al funcionario o comitente, la realizarán dentro de los plazos previstos en la Ley. 6. Corresponde al Martillero Público responder por el buen estado de conservación de los libros y documentos que por ley está obligado a llevar.

Artículo 20.- Libros de entradas, salidas y cuentas Los libros de entradas, salidas y cuentas establecidos en el artículo 17 de la Ley son los que debe llevar el Martillero Público, para el ejercicio de sus funciones. Considerando que la competencia del Martillero Público es nacional, la autorización y rúbrica de dichos libros ante el funcionario que para el efecto, determine la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial sería suficiente efectuarla en el domicilio legal que haya consignado el Martillero Público al Registro.

Artículo 21.- Custodia del Archivo La custodia del archivo del Martillero Público no podrá ser delegada a terceros. En caso de renuncia señalará ante el Registro, al Martillero Público que se encargará de custodiar su archivo. En los demás casos, el Órgano Desconcentrado de la Sunarp designará al Martillero Público responsable de dicha custodia, para el efecto, se dispondrá el procedimiento respectivo. Título VII Sanciones al Martillero Público.

 Artículo 22.- Sanciones El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley, da lugar a las siguientes sanciones: multa, suspensión y cancelación de la inscripción. Para la graduación de las sanciones antes mencionadas, se establece la clasificación de las mismas en leves, graves o muy graves, en atención al tipo de infracción, su reiteración o su reincidencia.

Artículo 23.- Clasificación de las sanciones Las faltas administrativas son pasibles de las siguientes sanciones: Leves: Multa de 0.5 UIT a 1 UIT o suspensión de 1 día hasta 6 meses. Graves: Multa de más de 1 UIT a 5 UIT o suspensión de más de 6 meses a 1 año. Muy graves: Cancelación de la matrícula o inscripción, con prohibición de volver a solicitar su inscripción ante el Órgano Desconcentrado de la Sunarp. Los grados de sanciones corresponden a la magnitud de las faltas, según sea su menor o mayor gravedad.

Artículo 24.- Definiciones de los tipos de sanciones Multa: Es la sanción pecuniaria o económica. Suspensión: Es la separación temporal del Martillero Público del ejercicio de sus funciones. Cancelación: Es la separación definitiva del Martillero Público del ejercicio de sus funciones. Es atribución de la Sunarp, la determinación, aplicación y graduación de las sanciones. Título VIII Procedimiento del Remate.

 Artículo 25.- Publicaciones Las publicaciones a que se refiere el numeral 1) del artículo 24 de la Ley podrán hacerse el mismo día o en días distintos siempre y cuando el intervalo entre la primera y la segunda publicación en cada uno de los Diarios no exceda de cinco (5) días. Entre la última publicación realizada y la fecha del remate deberá mediar un período no menor de dos (2) días tratándose de bienes muebles y de tres (3) días cuando se trate de bienes inmuebles.

Artículo 26.- Aviso de remate Para la debida publicación del aviso de remate, éste contendrá además de lo señalado en el numeral 1) del artículo 24 de la Ley: El aviso de remate contendrá además de lo señalado en el numeral 1) del artículo 24 de la Ley: 1. El lugar en que debe efectuarse. 2. Las especies, es decir los bienes que se sacarán a remate y de ser viable sus características y descripción de las mismas. 3. El nombre del Martillero Público que se encargará del remate, así como su número de matrícula o inscripción. 4. El nombre de la entidad o persona que convoca el remate. 5. La indicación del número de convocatoria, en caso de remates forzados. 6. El nombre de las partes y terceros legitimados de ser el caso. 7. El monto de la garantía que debe depositarse para participar en el remate.

Artículo 27.- Formalidad del Remate Aprobada la tasación o determinado el precio base para subastar el bien, el funcionario o comitente designará al Martillero Público que lleve a cabo el remate o subasta, de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. En el día y hora señalados para el acto de remate y hasta con una tolerancia que no exceda de los quince minutos, el Martillero Público dará inicio al mismo con la lectura previa del aviso de convocatoria en su integridad. 2. Posteriormente, el Martillero Público invitará a los asistentes o sus representantes debidamente facultados mediante poder inscrito a participar en el acto, para lo cual deberán depositar la garantía respectiva, que no podrá ser menor al diez (10) por ciento del valor de la tasación o del precio base fijado para el bien; luego de lo cual podrán formular sus propuestas en forma oral. 3. El Martillero Público otorgará la buena pro al postor que ofrezca pagar el mayor precio dentro de la puja y luego de que realice el doble anuncio del mismo sin que se mejore dicho precio. 4. Dentro del tercer día de realizado el remate, el Martillero Público hará entrega al funcionario o comitente, el informe a que se refiere el numeral 1) del artículo 16 del presente Reglamento, así como una relación de los bienes vendidos en remate, el precio obtenido y demás aspectos ocurridos durante el remate, bajo responsabilidad. Dentro del plazo de ocho (8) días siguientes al remate, entregará el saldo líquido que resultare contra él. La póliza de adjudicación, se entregará sólo en caso se trate de una subasta forzada.

Artículo 28.- Suspensión del remate por el Martillero Público El Martillero Público sólo podrá suspender y diferir el remate si al haberse fijado un precio mínimo para las posturas no se hubiesen presentado licitadores o postores por ese precio.

Artículo 29.- Remate por sobre cerrado En los casos de remate en donde las ofertas se efectúen mediante la modalidad de sobre cerrado, la entrega y recepción de los sobres, se hará en el día y hora señalados para la realización del remate. En el acto del remate, el Martillero Público indicará el tiempo de entrega y recepción de los sobres, vencido dicho tiempo el citado Martillero contará las propuestas y procederá a abrir los mismos según lo establecido en el numeral 5) del artículo 24 de la Ley.

Artículo 30.- Segunda y tercera convocatoria Declarado desierto el acto de remate por falta de postores, el Martillero Público procederá a efectuar nueva convocatoria con una deducción del quince (15) por ciento del precio base del bien objeto del remate; la tercera convocatoria se efectuará sin base y al mejor postor, salvo pacto en contrario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera Disposición Complementaria.- El procedimiento de remate regulado en la Ley y en el presente Reglamento será de aplicación a todo remate privado o particular. En el caso de remates judiciales, será de aplicación supletoria a lo establecido en el Código Procesal Civil en lo no previsto, y en el caso de remates administrativos será de aplicación en tanto no exista normatividad especial al respecto. Segunda Disposición Complementaria.- Para realizar la inscripción del acto jurídico que se origina como consecuencia del acto del remate en el registro que corresponda de acuerdo al bien adjudicado, deberá presentarse en el caso de remates administrativos, los respectivos partes administrativos, salvo disposición legal en contrario. De haberse realizado por subasta privada o particular, la formalidad para su inscripción es la establecida según el registro jurídico o administrativo en donde se realice.
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